"Mediante el cual se adoptan medidas de seguridad en las playas y se dictan otras disposiciones"
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto adoptar normas tendientes a brindar seguridad a los bañistas en las playas.
Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicaran a todas las playas cuyos territorios se encuentren en la jurisdicción del Estado Colombiano.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3º. Para los efectos de la presente ley se entenderá como playa la ribera del mar formada de arenales en una superficie casi plana, resultante de procesos de transporte y depósito del oleaje, las corrientes y las mareas.
Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de playas:
a) Playas de uso prohibido. Son aquellas playas en las que por razón de sus características supongan grave riesgo para la vida humana.
b) Playas peligrosas. Son aquellas playas que por razones permanentes o circunstanciales reúnen condiciones susceptibles de producir daño o amenaza inmediata a la vida humana.
c) Playas libres. Las no comprendidas en los apartados anteriores. La inclusión de una playa en cualquiera de los tipos mencionados indica que es el que le corresponde normalmente, si bien puede modificarse temporalmente cuando las condiciones meteorológicas u otras así lo aconsejen.
A su vez las playas libres se dividen según la afluencia del público:
i) Playas de alta afluencia: Menos de 10 metros cuadrados por persona.
ii) Playas de media afluencia: De 10 a 60 metros cuadrados por persona.
iii) Playas de baja afluencia: Más de 60 metros cuadrados por persona.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LAS PLAYAS
Artículo 4º. Las playas deberán contar con carteles visibles que informen a los bañistas y turistas el riesgo y el tipo de playa, ya sean playas de uso prohibido, playas peligrosas y playas libres.
Artículo 5 º. En toda playa deberán instalarse banderas de identificación que indiquen sus condiciones de seguridad para el baño.
Estas banderas serán de carácter general, o complementarias, las cuales ampliarán o acotarán la información respecto de los riesgos específicos de que se trate.
Las playas llevarán asociada la bandera correspondiente a su categoría y para su modificación se tendrán en cuenta las circunstancias diarias de las condiciones del mar, corrientes, meteorología o circunstancias extraordinarias que se presenten, contaminación biológica, química y todos los riesgos que puedan poner en peligro la seguridad de las personas.
Las banderas serán de diferentes colores con forma rectangular mínima de 1,5 metros de ancho por un metro de largo, estarán colocadas en la cúspide de un mástil de al menos tres metros de altura y en todo caso, perfectamente visibles desde todos los accesos a las mismas.
Los colores, significado y los criterios de utilización de las banderas serán los siguientes:
i) Rojo: Indica la prohibición del baño. Se utilizará siempre en playas de uso prohibido, y en playas peligrosas y libres cuando el baño comporte un grave riesgo para la vida o salud de las personas, bien porque las condiciones del mar sean desfavorables o bien porque existan animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias.
ii) Amarillo: Playa peligrosa, se permite el baño con limitaciones. Se deberán adoptar las medidas de seguridad que en cada caso se consideren adecuadas. No obstante estará prohibido el baño en zonas donde el bañista no pueda permanecer tocando fondo y con la cabeza fuera del agua.
Se utilizará cuando las condiciones del mar puedan originar un peligro para el baño, o bien cuando existan animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias que supongan un riesgo para la salud de las personas.
iii) Verde: Playa libre, el baño está permitido, no siendo necesario adoptar medidas especiales distintas a las de la propia protección personal.
Artículo 6º. El Gobierno Nacional reglamentará las medidas necesarias para regular las playas y sus zonas adyacentes que se encuentren bajo régimen de administración especial, con el fin de garantizar la protección especial, en cuanto al uso y disfrute de aquellas playas que sirvan como sitios de anidación y reproducción de diferentes especies animales.
Artículo 7º. El municipio en cuya jurisdicción se encuentren playas de uso público con residuos sólidos que impidan un acceso seguro y limpio de estas, deberá mantenerlas en un adecuado estado. Para ello deberán realizar jornadas de limpieza por lo menos una vez al mes.
Los hoteles, centros recreacionales u otros establecimientos que tengan jurisdicción en playas de uso privado y sus zonas aledañas, deberán mantenerlas en condiciones salubres y accesibles.
Artículo 8º. Los municipios garantizarán que existan en las playas los elementos necesarios para prestar los primeros auxilios en caso de inmersión u otro tipo de lesión física.
En caso de traslado a un centro médico debe existir un servicio de ambulancia y primeros auxilios que permitan la atención pronta de la emergencia.
Artículo 9º. Cuando exista alerta de mar de leva, se restringirá el acceso a las playas y se deberá difundir por los medios más expeditos de comunicación la restricción y las razones que la conllevan.
Artículo 10º. Los entes territoriales velarán por el estricto cumplimiento de esta ley.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 11º. Los menores de doce (12) años de edad solo podrán ingresar a las playas con compañía de un mayor de edad.
CAPITULO IV
EL SERVICIO PÚBLICO DE SALVAVIDAS
Articulo 12º. Todo Municipio que tenga jurisdicción en playas, destinará los recursos para conformar el equipo humano del servicio público de salvavidas. El número de salvavidas se conformará de acuerdo a la afluencia de bañistas en la playa, el Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 13º. El Gobierno Nacional reglamentará las calidades y exigencias que se requieran, para adquirir el título de salvavidas.
Artículo 14º. Los salvavidas tendrán a su cargo el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Ejercer la vigilancia de los bañistas, en el sector correspondiente al puesto asignado.
b) Prestar su concurso en caso de necesidad, para el auxilio de las personas que lo requieran en zonas inmediatas a aquellas en donde se desempeñan específicamente.
c) Cuidar los elementos de seguridad a su cargo, comunicando a quien corresponda, cuando algunos de estos elementos dejen de ofrecer un servicio adecuado y seguro.
d) Determinar todos los días las condiciones del lugar asignado para la seguridad de los bañistas, dejando constancia de ello en el libro de agua (en caso de natatorios), o izando la bandera correspondiente de acuerdo con el código internacional de señales (en caso de playas marítimas, fluviales y lagunas).
e) Guardar pulcritud personal y observar correcta compostura de trato con el público concurrente al lugar.
f) Limitarse a sus tareas específicas dentro del horario de trabajo, permaneciendo en su puesto de vigilancia y prevención.
g) No abandonar su puesto de vigilancia bajo ningún concepto sin previa autorización del superior inmediato.
h) Recabar el auxilio de la fuerza pública, que será proveída por el empleador, si razones derivadas del servicio así lo aconsejaren.
i) No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias que pudieran alterar las condiciones psicofísicas normales, durante el desempeño de las tareas asignadas.
Artículo 15º. Los salvavidas tendrán todos los derechos consagrados por la legislación laboral, además, deberán estar inscritos al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales.
Artículo 16º. El Ministerio de la Protección Social elaborará un informe anual del estado del cumplimiento de esta ley con destino al Congreso de la Republica.
Artículo 17º. El incumplimiento de lo normado por la presente ley se considerará falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución del cargo. En el caso de las concesiones, será causal de declaratoria de caducidad del contrato.
Artículo 18º. Las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo la concesión o el uso exclusivo de playas, tendrán a su cargo las obligaciones impuestas por la presente ley a los municipios.
Artículo 19º. Vigencia. La presente Ley rige a partir de los seis (6) meses después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Atentamente,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Senador de la República
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde el Preámbulo de nuestra Carta Política, se establece que la Constitución se promulga para asegurar la vida de los integrantes del pueblo de Colombia. De ello se infiere que la protección a la vida es un principio superior que inspira la esencia de nuestra Carta Magna.
De igual manera el artículo 2º superior preclara que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida (...).
Por lo tanto es exigible que el Legislador adopte las medidas necesarias para proteger la vida de las personas que acuden a las playas para su goce y diversión, máxime aún cuando los niños son principalmente los perjudicados.
Los derechos de los niños tienen un papel preponderante en nuestra legislación. Es por ello que el artículo 44 de nuestra Carta Magna lo dispone claramente "los derechos de los niños prevalecen sobre los demás", además, este mismo artículo se expresa: "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos..."
Es decir, impone el mandato general de proteger a los niños, invocando entre otras razones, que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás.
Según un estudio realizado en 2008 por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y UNICEF 2.270 niños fallecen diariamente en el mundo por situaciones posibles de prevenir. La muerte en las playas es sin duda alguna una situación que puede prevenirse.
Es un deber ineludible del Congreso proteger la vida de las personas más vulnerables en sus derechos, los niños Colombianos.
Por otro lado, es inocultable el abandono histórico que han sufrido nuestras Costas Caribe y Pacifica por parte del Estado, ha sido un acto de indiferencia hacia estas gentes que tanto han contribuido al desarrollo del país.
Este proyecto de Ley se transforma en el clamor de los millones de ciudadanos que visitan y viven en las Costas, sus vidas se encuentran en peligro inminente y el Estado debe actuar de inmediato.
Nuestro país cuenta con cerca de 1.600 kilómetros de litoral en el Mar Caribe y 1.300 kilómetros en el océano Pacífico y más de trescientas playas en total.
Según el Instituto Nacional de Medicina Legal, entre 2004 y 2007 se presentaron 29 ahogados en el Municipio de Puerto Colombia (Atlántico). Y en Cartagena 19 muertos por inmersión en playas desde enero a Octubre de 2008.
Este proyecto establece la creación del servicio público de salvavidas, a cargo del Estado, el cual definirá los marcos de acción de los salvavidas en el ejercicio del servicio.
Por otro lado se establece el sistema de banderas orientadoras que definen el tipo de peligrosidad de las playas y el riesgo que corren los bañistas al utilizarlas.
Así mismo, se establecen las obligaciones de los salvavidas, las cuales se hacen legalmente imperativas en cuanto su cumplimiento.
Es totalmente necesario que el Estado adopte una política pública de seguridad en las playas, que ayude a proteger la vida y la integridad de los bañistas, especialmente la de los niños, que han sido ignorados por tanto tiempo.
Atentamente,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Senador de la República