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Proyecto de ley fuero de defunción

Mediante el cual se crea la licencia y el fuero de defunción y se dictan otras disposiciones.

Articulo 1. En el caso de muerte de un hijo así como en el de muerte del conyuge o compañero permanente o un padre, todo trabajador, del sector público o privado, tendrá derecho a cinco días de licencia remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

Si se tratare de de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

Para los efectos de la liocencia de que trata este artículo, el trabajador debe presentar al empleador en un término máximo de cinco días a partir del fallecimiento del hijo, el padre o el conyuge o compañero permanente, los siguientes documentos según el caso lo requiera:

a. Registro civil de nacimiento del trabajador o del hijo;

b. Registro civil de defunción del familiar fallecido; o

c. Registro civil de matrimonio, en caso de muerte del conyuge, o algunos de los documentos contenidos en el artículo 2 de la ley 979 de 2005, en caso de falleciemiento del compañero permanente.

Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del dia del respectivo fallecimiento. Los días de permiso consagrados en este artículo no podrán ser compensados en dinero.

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