Bogotá D.C
03 de agosto de 2011
Doctor
SIMÓN GAVIRIA DÍAZ
PRESIDENTE
Cámara de Representantes
Asunto: Proyecto de Ley “Por medio de la cual se regula la Unión Civil entre parejas del mismo sexo y se dictan otras disposiciones”.
Respetado Presidente:
Conforme a la facultad que nos otorga la Carta Política de 1991, en su artículo 375, a continuación nos permitimos presentar esta proyecto de ley, que tiene por finalidad regular la Unión Civil entre parejas del mismo sexo en Colombia. Así:
PROYECTO DE LEY ____
“Por medio de la cual se regula la Unión Civil entre parejas del mismo sexo y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO 1. Unión Civil. La Unión Civil es un acto jurídico, celebrado ante notario, mediante escritura pública, entre personas del mismo sexo que se denominarán cónyuges, bajo su consentimiento libre y espontaneo, con el objeto de formar una comunidad de vida permanente y apoyarse mutuamente.
ARTÍCULO 2. Efectos Jurídicos de la Unión Civil. La Unión Civil tendrá los mismos efectos jurídicos del contrato de matrimonio consagrado en los artículos 113 y sub siguientes del Código Civil y demás normas concordantes en la materia.
Los cónyuges que formen una Unión Civil tendrán los mismos derechos y obligaciones de los cónyuges unidos mediante el vínculo del matrimonio.
Artículo 3. Capacidad para constituir la Unión Civil. Solo podrán constituir una Unión Civil las personas naturales, mayores de 18 años, que no se encuentren unidas bajo el vínculo del matrimonio con otra persona, ni tengan una unión marital de hecho vigente.
ARTÍCULO 4. Contenido de la Escritura Pública. La escritura pública mediante la cual se protocolice la Unión Civil deberá contener los siguientes requisitos:
I. El nombre, edad y domicilio de los futuros cónyuges.
II. El domicilio donde se establecerá el hogar común de los cónyuges.
III. La manifestación de la voluntad expresa, de quienes celebran el contrato, de vivir juntos en el hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.
IV. Las capitulaciones, si las hubiere.
V. La firma de los contratantes.
ARTÍCULO 5. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
ALFONSO PRADA ARMANDO BENEDETTI
Representante Senador
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