Sala de prensa

A estudio de la cámara proyecto que beneficia a familiares de secuestrados

La plenaria de Senado aprobó el proyecto de ley que extiende los beneficios que brinda la Ley 986 de 2005 a los servidores públicos que fueren secuestrados en el período de inhabilidades, generalmente de un año, posterior al ejercicio del cargo.

Armando Benedetti, ponente del proyecto dijo que con esta norma se busca que el Estado, en aplicación del principio de solidaridad, reconozca la difícil situación económica del secuestrado y su familia y le brinde la ayuda necesaria.

Los beneficios que establece a ley 986 de 2005 son la exención de responsabilidad civil, la continuación del pago de salarios u honorarios, así como las prestaciones sociales del secuestrado hasta tanto se produzca su liberación, la prolongación del pago de pensión y la garantía de la continuidad en el acceso a la educación y el sistema de seguridad social.

Para acceder a los beneficios, explico el senador, es necesario que el secuestro, la toma de rehén y la desaparición forzada, se produzca durante el tiempo que la persona se encuentre inhabilitada, de acuerdo con las disposiciones vigentes, para ejercer un empleo público o actividad profesional en razón del cargo que venía desempeñando.

El senador Luis Elmer Arenas le incluyo al proyecto una proposición también aprobada por la plenaria de Senado que establece que "las disposiciones contempladas en la presente ley se aplicaran también a quienes habiendo estado secuestrados, hayan sido liberados en cualquier circunstancia o declarados muertos de acuerdo con las normas vigentes.

Benedetti concluyó que con la aprobación de este proyecto en el Senado se podrían beneficiar Alan jara, Ingrid Betancur, Fernando Araujo, entre otros.

OFICINA DE PRENSA - 117
MAYO 27 DE 2009

ANEXO

PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY NO. 86 DE 2008 SENADO "POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN BENEFICIOS A LAS FAMILIAS DE LAS PERSONAS SECUESTRADAS CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE SU CARGO".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Cualquier servidor público, que sea víctima de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, posteriormente a la terminación del periodo para el cual fue designado, gozará de los mismos beneficios consagrados en la Ley 986 de 2005 como si estuviese desempeñando el cargo.

Igualmente son destinatarios de los beneficios que consagra la Ley 986 de 2005, los familiares y las personas que dependan económicamente de los destinatarios que habla el inciso anterior.

Parágrafo: Estos beneficios se otorgarán hasta cuando se produzca la libertad, se compruebe la muerte, o se declare la muerte por desaparecimiento de la víctima.

ARTICULO 2. Para acceder a los beneficios de que trata la presente Ley, es necesario que el secuestro, la toma de rehén y la desaparición forzada, se produzca durante el tiempo que la persona se encuentre inhabilitada, de acuerdo con las disposiciones vigentes, para ejercer un empleo público o actividad profesional en razón del cargo que venía desempeñando.

Parágrafo. La inhabilidad de que trata el presente artículo en ningún momento deberá entenderse como aquella producto de sanciones impuestas por las autoridades competentes, por violación a las disposiciones vigentes.

ARTICULO 3. Para la aplicación de los beneficios otorgados por la Ley 986 de 2005 a las víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada desvinculados de sus labores, se tendrá como referencia el salario actualizado que devengue quien ejerza el cargo que este desempeñaba, en el año inmediatamente anterior al momento de la privación de la libertad, aplicándole los incrementos establecidos por la Ley.

Parágrafo 1: Los recursos con los cuales se cubrirán los beneficios previstos en la presente Ley, estarán a cargo de la entidad a la cual el Servidor Público prestaba sus servicios.

ARTÍCULO 4. Los instrumentos de protección consagrados en la presente Ley serán aplicables a las víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, así como a sus familiares y personas que dependan económicamente de estas, que al momento de entrada en vigencia de la misma de la misma se encuentren aún en cautiverio.

ARTICULO 5. La presente Ley rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.